61/106. Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad
La
Asamblea General,
Recordando
su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, por la que decidió
establecer un comité especial, abierto a la participación de todos los Estados
Miembros y observadores de las Naciones Unidas para que examinase las
propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para
promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con
discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en
las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación
y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y
de la Comisión de Desarrollo Social,
Recordando
también sus resoluciones anteriores pertinentes, la última de las cuales es
la resolución 60/232, de 23 de diciembre de 2005, así como las
resoluciones pertinentes de la Comisión de Desarrollo Social y la Comisión de
Derechos Humanos,
Acogiendo con agrado las
importantes contribuciones que han hecho las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales y las instituciones nacionales de
derechos humanos a la labor del Comité Especial,
1. Expresa su reconocimiento al Comité
Especial por haber concluido la elaboración de los proyectos de Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad y de Protocolo Facultativo
de esa Convención;
2. Aprueba la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo de la
Convención que figuran en el anexo de la presente resolución, que estarán abiertos
a la firma en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del
30 de marzo de 2007;
3. Exhorta a los Estados a que consideren
la posibilidad de firmar y ratificar la Convención y el Protocolo Facultativo
como cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que entren en vigor en
breve;
4. Pide al Secretario General que proporcione
el personal y las instalaciones necesarios para el eficaz cumplimiento de las
funciones de la Conferencia de los Estados Partes y el Comité previstos en la
Convención y el Protocolo Facultativo después de la entrada en vigor de la
Convención, así como para la difusión de información sobre la Convención y el
Protocolo Facultativo;
5. Pide también al Secretario General
que aplique progresivamente normas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios del
sistema de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de la Convención, en particular cuando se hagan trabajos de
renovación;
6. Pide a los organismos y organizaciones
de las Naciones Unidas que tomen medidas para difundir información sobre la
Convención y el Protocolo Facultativo y promover su comprensión, e invita
a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que hagan otro
tanto;
7. Pide al Secretario General que le
presente, en su sexagésimo segundo período de sesiones, un informe relativo a
la situación de la Convención y el Protocolo Facultativo y la aplicación
de la presente resolución, en relación con el subtema titulado “Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad”.
76ª sesión plenaria
13 de diciembre de 2006
Anexo I
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando
los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo
que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que
toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos,
sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando
la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin
discriminación,
d) Recordando
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo
que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la
actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo
la importancia que revisten los principios y las directrices de política que
figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar
una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando
la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad
como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo
también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su
discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes
del ser humano,
i) Reconociendo
además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo
la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas
con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando
con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las
personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en
igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen
vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de
vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los
países en desarrollo,
m) Reconociendo
el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con
discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que
la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación
tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y
avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la
sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo
la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e
independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando
que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar
activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y
programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados
por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que
son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento,
edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo
que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo
mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o
trato negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo
también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a
este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos
del Niño,
s) Subrayando
la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades
destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando
el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en
condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad
fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con
discapacidad,
u) Teniendo
presente que, para lograr la plena protección de las personas con
discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación
extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas
en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo
la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y
cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones,
para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes
de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la
comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos
los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta
Internacional de Derechos Humanos,
x) Convencidos
de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas
con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia
necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con
discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos
de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger
los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá
significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con
discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en
los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países
en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Propósito
El
propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente.
Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los
fines de la presente Convención:
La
“comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille,
la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil
acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por
“lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de comunicación no verbal;
Por
“discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables;
Por
“ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por
“diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible,
sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no
excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con
discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios generales
Los
principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y
la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las
facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a
preservar su identidad.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos
los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,
los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de
otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos
en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas,
la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la
presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas
actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona,
organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de
bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la
definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la
menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades
específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso,
y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y
promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con
discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las personas
con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y
tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de
asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal que
trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en
la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios
garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas
hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el
marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el
pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas
en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del
derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de
legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros
procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las
personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y
colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños
y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las
representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida,
el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan
figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en
vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados
Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y
los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la
presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen
en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin
limitaciones ni excepciones.
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
1.
Los Estados Partes reconocen que todas las personas son
iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección
legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2.
Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por
motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier
motivo.
3.
A fin de promover la igualdad y eliminar la
discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para
asegurar la realización de ajustes razonables.
4.
No se considerarán discriminatorias, en virtud de la
presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar
o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 6
Mujeres con discapacidad
1.
Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con
discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese
respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en
igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes
para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el
propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7
Niños y niñas con discapacidad
1.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias
para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas.
2.
En todas las actividades relacionadas con los niños
y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección
del interés superior del niño.
3.
Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas
con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas
las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo
en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y
niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad
para poder ejercer ese derecho.
Artículo 8
Toma de conciencia
1.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas
inmediatas, efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que
tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el
respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas
nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan
en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y
aportaciones de las personas con discapacidad.
2.
Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de
sensibilización pública destinadas a:
i) Fomentar
actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover
percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas
con discapacidad;
iii) Promover el
reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las
personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de
trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso
entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de
respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a
que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con
el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que
tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas
personas.
Artículo 9
Accesibilidad
1.
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir
en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida,
los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras
cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,
incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2.
Los Estados Partes también adoptarán las medidas
pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas
mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los
servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta
todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los
problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al
público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y
comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas,
para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las
personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los
nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la
distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones
accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías
sean accesibles al menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el
derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las
medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las
personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en
virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho
internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en
situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias
humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1.
Los Estados Partes reafirman que las personas con
discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
2.
Los Estados Partes reconocerán que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás
en todos los aspectos de la vida.
3.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para
proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan
necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4.
Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que
las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto
de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y
que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano
judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán
proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e
intereses de las personas.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo,
los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas
para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus
propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a
préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y
velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de
manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las
demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para
facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes
directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras
etapas preliminares.
2.
A fin de asegurar que las personas con discapacidad
tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la
capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia,
incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y
que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la
existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la
libertad.
2.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan,
en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad
con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de
conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida
la realización de ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes
1.
Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a
experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento .
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para
evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de
carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que
sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el
seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación,
violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2.
Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas
pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso
asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y
apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con
discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información
y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de
explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios
de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3.
A fin de impedir que se produzcan casos de explotación,
violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y
programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean
supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes
para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la
rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que
sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso
mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e
integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el
bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga
en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5.
Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas
efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia,
para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas
con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene
derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
1.
Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas
con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su
residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás,
incluso asegurando que las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no
ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad
para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra
documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes,
como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar
el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el
propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de
discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2.
Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos
inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a
un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente
Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las
personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las
de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el
pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir
su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones
con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida
específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad
de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo
de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para
facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su
aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la
población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las
personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas
efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad
personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con
discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con
discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de
calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y
al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en
habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos
de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer
el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de
recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con
las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a
la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida
al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos
accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de
discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el
Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de
comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación
accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones
oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al
público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y
servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los
que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que
suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios
sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22
Respeto de la privacidad
1.
Ninguna persona con discapacidad, independientemente de
cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas
contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho
a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2.
Los Estados Partes protegerán la privacidad de la
información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las
personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
1.
Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y
pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con
discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la
familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas
con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de
asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad
en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base
del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a
decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener
y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a
información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados
para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos
derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las
niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2.
Los Estados Partes garantizarán los derechos y
obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia,
la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando
esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se
velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de
sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3.
Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas
con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.
Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el
abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con
discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación
información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus
familias.
4.
Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas
no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las
autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es
necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un
menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o
de uno de ellos.
5.
Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la
familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar
atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible,
dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados
Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así
como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la
dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la
creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y
físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de
manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer
efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema
general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas
con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y
obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una
educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad
de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad,
en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación
efectiva;
e) Se
faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten
al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de
la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las
personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y
desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de
condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura
alternativa, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación
y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción
de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los
niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos
se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados
para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo
este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear
a maestros, incluidos maestros con
discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en
todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia
sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos
para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las
personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la
formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda
la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal
fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los
Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a
gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de
discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que
tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación
relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con
discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles
de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito
de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la
población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que
necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su
discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y
servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más
cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en
las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud
que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a
las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre
otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la
dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a
través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de
la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las
personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando
éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos
seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera
discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos
sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.